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El Derecho penitenciario peruano (página 2)




Enviado por EDUARDO F. TITO CALLA



Partes: 1, 2

De esta manera, las salidas temporales permiten poner a
prueba la capacidad de autoconducirse de decidir retornar al
establecimiento penitenciario al cumplirse el plazo, de
reflexionar sobre las consecuencias de su propia acción,
etc.

García Básalo en su obra '"Salidas
Transitorias de los reclusos del Establecimiento Penitenciario"
puntualiza que: "Los permisos de salida y las visitas al hogar
deben concederse a los reclusos siempre que estas medidas no
presenten peligro para la sociedad y sean provechosas para su
rehabilitación"; esto quiere decir que el problema radica
entonces, en organizar estas salidas, de modo tal que resulten
útiles para la reinserción social del sancionado y
no signifiquen riesgo para la sociedad.

Solís Espinoza precisa que: ""'Evidentemente que
los fundamentos de este permiso para salir del establecimiento
penitenciario son de carácter humanitario, es decir,
coadyuva al proceso de readaptación del
interno.

Myrla Linares Alemán indica: "Los permisos de
salida se ubican dentro del tratamiento institucional como fase
de pre-libertad y tienen por finalidad la de estrechar
vínculos con el exterior, facilitar la realización
de diligencias personales del penado, etc, preparando el retorno
progresivo a la vida en libertad.

El permiso de salida, constituye un beneficio
penitenciario que coadyuva al tratamiento y rehabilitación
del interno, su concesión en situaciones de emergencia o
urgencia para el interno, y en casos estrictamente personales,
juega un rol importante en el sistema penitenciario; puesto que.
al no ser prohibido tanto al interno procesado como al
sentenciado, promueve que el interno mantenga una conducta que le
permita acceder al beneficio cuando las circunstancias, que se
contemplan como causales, se le presenten.

Es necesario destacar que la ampliación del plazo
máximo del permiso por ocurrencia de 48 a 72 horas, que
establece el Código de Ejecución Penal, constituye
un avance y mejoramiento del beneficio, toda vez que este tiempo
está concebido para un solo acto como el de acudir, por
ejemplo, al sepelio del familiar más cercano. o puede
dividirse en varios tiempos que no excedan de las 72 horas en el
caso, por ejemplo, de salir con el beneficio para la
búsqueda de trabajo o documentación para el
estudio, en los que se podría salir en varias
oportunidades hasta completar las 72 horas concedidas.

En el campo del tratamiento penitenciario, este
beneficio debería ampliarse hacia la posibilidad de salida
de fin de emana, cuando el interno hubiera cumplido el tercio de
la condena como un mecanismo que favorezca a su
rehabilitación y. por ende, a su reinserción, ello
en tanto que por ley especial no se limite ó
prohíbe su concesión.

Debemos indicar, además, que la
legislación penitenciaria sobre este beneficio no
contempla los casos de fuerza mayor, que puedan surgir durante el
cumplimiento del permiso, tales como por ejemplo, huaicos,
accidente, etc.. que impidan el retomo del interno y el custodio
dentro del plazo que establece este beneficio: por lo que. en
tales circunstancias, será menester que se deposite al
interno, transitoriamente, en el establecimiento f penal
más cercano, o de no ser factible, en una dependencia
policial, dando cuenta de inmediato a la autoridad penitenciaria
y al penal de origen.

El permiso de salida está concebido como un
beneficio penitenciario, que está en plena sintonía
y correspondencia con los derechos humanos, en tanto que la
primera razón que el Código determina para su
concesión es el de grave enfermedad o muerte del pariente
más cercano, situaciones en las que no cabe apreciaciones
de naturaleza delictiva, sino las seguridades necesarias y
adecuadas que impidan al interno burlar o entorpecer la
investigación judicial o el cumplimiento de la pena: por
ello es que recae en el director del centro penal la
responsabilidad del permiso, aun cuando debemos reconocer que, en
leyes especiales como en los casos de traición a la patria
25659 y terrorismo 25475, se prohíbe expresamente la
concesión del permiso de salida situación que se
reedita en los casos de las leyes últimas sobre terrorismo
agravado Decreto Legislativo 895 y 896 referido a delitos
agravados como secuestro artículo 152 extorsión
artículo 200, robo agravado artículo 189. homicidio
calificado articulo 108 y violación de menores
contemplados en el articulo 173-A que al incorporarse al
Código Penal determinan la improcedencia del permiso de
salida, situación que colisiona con la naturaleza misma de
este beneficio, pero en eras de un bienestar superior la tutela,
del bienestar general antes que el bienestar
individual.

La
redención de la pena por
el trabajo y la
educación

3.1- CONCEPTO Y FINALIDAD:

Se constituye como uno de los medios a través de
los cuales el tratamiento penitenciario puede lograr efectividad,
ofreciendo al recluso, una mejor permanencia en prisión se
recogen de este modo las ideas reivindicativas propugnadas en el
campo penitenciario por Howard. Becaria y Montesinos.

Dentro de la ejecución penal, el beneficio de la
redención de la pena por el trabajo ocupa el lugar
más importante, y esta importancia podemos clasificarla
desde diferentes puntos de vista:

Punto de vista moral

Punto de vista social

Punto de vista económico y

Punto de vista eminentemente penitenciario.

A) PUNTO DE VISTA MORAL

El trabajo penitenciario constituye en el campo de la
ejecución penal una actividad destinada no sólo ha
desterrar la ociosidad reinante en los centros penitenciarios por
falta de implementación .de talleres sino que se reconoce
como uno de los elementos fundamentales c indispensables para la
rehabilitación del interno v por lo tanto se convierte en
la base del tratamiento penitenciario.

"El trabajo en el campo penitenciario se convierte en un
elemento capaz de transformar la conducta del interno hacia una
relación que motive y valore la actividad tendente a
lograr no sólo el sostenimiento del recluso sino que este
pueda mantener a la familia, haciendo del encierro una
permanencia útil para él mismo y los
suyos.

El trabajo contribuye a la mejora espiritual y
física del interno, evitando la serie de actos contrarios
al tratamiento que se dan en la prisión como consecuencia
de la prisionización (333.5)".2.2.Popup>8 V. DE LA
MORENA. "Problemática de la Redención de Penal por
el Trabajo". Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios. P.
31.

B) PUNTO DE VISTA SOCIAL

Así como hay una relación entre el trabajo
de los reclusos y el régimen penitenciario, también
existe relación entre éste y la política
social, como consecuencia de la necesidad de reincorporar en un
futuro al delincuente a la sociedad, en condiciones tales, que
permita prever que no delinquirá y que más bien se
desempeñará como elemento positivo y útil a
la misma. Pues hay que tener presente que son las condiciones
físicas y sociales las que determinan la delincuencia en
cada país. Es necesario por ello establecer una lucha de
carácter social contra la delincuencia, una verdadera
labor de previsión y profilaxia del delito, además
de un régimen carcelario adecuado y de readaptación
social de los reclusos".

C) PUNTO DE VISTA ECONÓMICO:

Los establecimientos penitenciarios no deben emplear los
trabajos de los penados como una mera actividad para apartarlos
de la ociosidad; deben considerar el resultado de su esfuerzo,
asignándoles un valor económico.

El trabajo penitenciario desde este punto de vista, debe
ser integrante de la economía de los pueblos tal ha sido
el criterio que ha primado en el segundo Congreso de las Naciones
Unidas sobre prevención del delito y tratamiento al
delincuente, celebrado en 1960 en cuya tercera declaración
se establece textualmente:

"Que el trabajo penitenciario, cuyo valor moral y social
es indudable, debe ser considerado de la misma manera que la
actividad normal y regular del hombre libre".

Este trabajo es parte integrante de la
organización general del trabajo existente en el
país, lo cual significa que. para que el trabajo
penitenciario sea integrante de la economía nacional, se
debe tener en cuenta el marco de la legislación de cada
país que regula el trabajo en general, dentro del "cual
hay que incorporar al trabajo en los establecimientos de
represión, de modo que pueda participar de las mismas
condiciones y ventajas. salvo por supuesto, las que resulten
incompatibles con la privación de libertad en que se
hallan los reclusos".

D) PUNTO DE VISTA EMINENTEMENTE
PENITENCIARIO

En el campo penitenciario, la importancia que se le
asigna al trabajo, es inconmensurable por ser una forma de
rehabilitación y reeducación del interno dentro del
proceso de ejecución penal, por lo que se le considera
como un poderoso medio de lucha contra el mal y un eficiente
medio de rehabilitación del delincuente durante el
cumplimiento de su condena.

Otro de los aspectos transcendentes del trabajo dentro
del régimen penitenciario, es que ayuda a conservar la
disciplina: ya que al realizar el penado actos serios, es muy
difícil que atente contra el orden, lo que sí
ocurriría si se le mantiene ocioso.

Antes de las influencias de la ciencia penal y
penitenciaria las formas de ejecución penal ,se
caracterizaban por ser crueles e indignas y por lo tanto
contrarias a los fines de readaptación del delincuente:
pues, se inspiraban fundamentalmente en la explotación y
aprovechamiento de las utilidades que su obra generaba. A partir
del siglo pasado, se inicia un período moralizador.
surgiendo reformas, por ejemplo, en Norteamérica con el
lema: "Reforma a los reformables", iniciándose estas
prácticas en Broadvvay. en 1876. año en el que
también Concepción Arenal publica su obra "Estudios
Penitenciarios", en la que manifiesta que la tendencia de nuestro
siglo es hacer de la pena un instrumento de educación,
haciendo del delincuente un ser que estando caído, puede
levantarse.

Es en 1870. en el Congreso Penitenciario de Cincinnati
se formularon los principios básicos del tratamiento del
interno mediante el trabajo, posteriormente, ya en el presente
siglo, se continúan celebrando congresos, como el Congreso
Internacional Penal _v Penitenciario de la Haya, de 1950 el
primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente de 1960, lo que ha dado
un gran impulso a la materia penitenciaria en general y el
trabajo penitenciario en particular.

D.1. EN CUANTO A LOS INTERNOS:

La importancia del beneficio de redención por el
trabajo y el estudio radica fundamentalmente en una acelerada
readaptación del interno, ya que él mismo,
aprendiendo a ser productivo y útil a la sociedad,
consigue reingresar a ella no sólo por el buen camino,
sino más rápidamente.

La redención de la pena por el trabajo es un
beneficio penitenciario que se otorga atendiendo al criterio de
individualización de la pena de los diversos tipos de
delincuentes. Aquí reside la naturaleza y fin de tal
beneficio, es por ello que la redención de la pena por el
trabajo es el beneficio al cual se puede acoger el recluso',
siempre que demuestre buena conducta y se encuentre laborando
según el régimen de trabajo establecido para el
efecto, permitiéndole hacerse acreedor a la
reducción de su condena a razón de un día
por dos de trabajo como lo establece el artículo 44 del
Código de Ejecución Penal con excepción de
lo establecido en el artículo 46 de este mismo
código que determina el mecanismo del cinco por uno para
algunas figuras delictivas como sedición, rebelión,
motín y narcotráfico.

Tratándose de aquellos reclusos que trabajen v
estudien al mismo tiempo, el artículo 47 del Código
de' Ejecución Penal contempla esta posibilidad como un
mecanismo contribuyente al tratainiento y rehabilitación
del interno pero, hace la salvedad de que. cuando estos se
realizan simultáneamente no es factible su computo
acumulativo, pues, ello daría origen a un mecanismo que la
Legislación Penitenciaria jamás a contemplado esto
es el uno por uno. Es por esta razón que el trabajo
penitenciario debe ser entendido como uno de los aspectos de la
rehabilitación y no como una integración de la
pena.

3.2. ANTECEDENTES

Como mecanismo que coadyuva al proceso de
rehabilitación y tratamiento del interno, la
redención de pena por el trabajo se incluye por primera
vez en la Legislación Penitenciaria Peruana, como se lia
indicado mediante el Decreto Ley 17581 del 15 de abril de 1969
conocido como "Unidad de Normas para la Ejecución de
Sentencias Condenatorias". Este dispositivo legal recogiendo los
postulados del tratamiento penitenciario moderno y las
recomendaciones de las Naciones Unidas, sobre la materia y en
base a los avances logrados en otros países, lo genera en
el Perú como un instituto de carácter penitenciario
que, constituye un medio de rehabilitación y enmienda para
el interno, la redención de pena por el trabajo frente a
los problemas de hacinamiento existentes en los establecimientos
penitenciarios del país juega un rol importante como
incentivo a la población penal, a fin de que un mayor
número de internos puedan dedicarse al trabajo que le
permita no sólo el aprendizaje de un oficio, si no un
ingreso para el autosostenimiento y, de ser factible, de ayuda a
la familia, además de evitar el ocio reinante en los
establecimientos penales; desde este punto de vista, la
redención de la pena por trabajo no se circunscribe
sólo dentro del concepto mismo del trabajo penitenciario,
si no que tiene sus propias reglas, mecanismos y modalidades; en
tanto que el beneficio penitenciario es un estímulo al
interno que lo incentiva a tener una ocupación en el
establecimiento penitenciario que como premio, le otorga una
rebaja al tiempo de permanencia en el establecimiento
penal.

La redención de pena por el trabajo se concibe
como un incentivo que coadyuva plenamente al proceso de
rehabilitación del interno, pues el trabajo, a no dudar,
constituye el mejor medio de realización del ser
humano.

Cuando, en 1969. surge la redención de pena por
el trabajo en el Perú, ésta nace en forma muy
limitada tal como se ha expresado precedentemente pues
sólo alcanzaba conforme al artículo 27 del Decreto
Ley 17581: a "los condenados a más de 2 años,
abonándose un día de su pena por cada dos de
trabajo a efectos de su liberación definitiva, siendo de
aplicación al beneficio de la liberación
condicional cuando, por el tiempo redimido, reúna los
requisitos legales para su concesión"; de esta norma se
desprende, que sólo podrían acceder a la
redención de pena por el trabajo:

Los condenados a más de 2 años y que
tuvieran la condición de primarios.

Los que hubieran observado buena conducta.

Se debe precisar que conforme a esta norma, la
redención de la pena por el trabajo no es un beneficio
automático, sino que ésta era procedente
sólo en la etapa de la prueba dentro del sistema
progresivo penitenciario; tal como se establecía en el
Art. 22. que consideraba que el interno sentenciado para acceder
a este beneficio tenia que previamente ser promovido al
período de prueba.

Siendo esto así. y considerando que la
población penal nacional se divide en dos grandes
categorías: procesados y sentenciados, el porcentaje de
internos sin condena siempre ha estado por encima del 80° o
del total de la población penitenciaria nacional y.
tomando en cuenta las reglas que establecía la norma en
comento, este beneficio, excluyente para los sentenciados
reincidentes y para los sentenciados a penas de internamiento y
relegación así como para los inculpados,
permitía el acceso a este incentivo de apenas un 5% de la
población penal, convirtiéndolo en un beneficio
limitado a un pequeño sector de la población
penitenciaria; por lo que era necesario e indispensable buscar la
modificatoria de este dispositivo legal con el objeto de ampliar
su cobertura a toda la población penal, como en efecto
sucedió con la dación del Decreto Ley
23164.

Habiendo demostrado la práctica en el campo
penitenciario lo positivo de este beneficio, como factor
coadyuvante fundamental para la rehabilitación el Decreto
Ley 23164 amplía la concesión de la
redención de pena por el trabajo, a procesados y
sentenciados primarios o reincidentes, permitiendo el acceso
prácticamente de toda la población encarcelada,
constituyéndose de esta forma en uno de los medios
más eficaces de ayuda para el tratamiento readaptativo por
que la participación de la población penal, en las
acciones laborales, evita que los factores negativos de la
prisionalización afecten fácilmente al interno, por
lo que la conveniencia de estimular a los internos inculpados y
sentenciados, en igualdad de condiciones, determinó que
mediante esta norma, se modificara el artículo 27 del
Decreto Ley 17581 con el texto siguiente:

"Los reclusos podrán reducir su pena por el
trabajo. Al condenado se le abonará un día de su
pena por cada dos de trabajo, a efectos de su liberación
definitiv a. Igualmente, le serán de aplicación los
beneficios de la liberación condicional, cuando por el
tiempo redimido reúna los requisitos legales para la
concesión. El inculpado gozará idéntico
beneficio y reducirá de la pena que pudiera
imponérsele."

La única excepción que el Decreto Ley
23164 establecía, era la contenida en la modificatoria del
Art. 28 del Decreto Ley 17581, y se debe en los siguientes
casos:

  • Los reincidentes específicos incursos en el
    Decreto Ley 22095 (tráfico ilícito de
    drogas).

  • Los que intentaron quebrantar la sentencia
    realizando intentos de evasión, lograran o no su
    propósito.

  • Los que no hubieran observado buena conducta durante
    la reclusión.

Con las limitaciones antes descritas, la
población penitenciaria podía acceder a la
redención de pena por el trabajo, como un incentivo que le
permitía disminuir el tiempo de permanencia en el
establecimiento penal.

Cabe indicar que con el Decreto Ley 23164 surge, por
primera vez. en el Perú la redención de pena por el
estudio (ahora educación) con las mismas
características, modalidades y limitaciones establecidas
para la redención de pena por el trabajo; por lo que, si
bien ambos beneficios tienen las mismas características,
la redención de pena por el trabajo es la que dio origen a
la redención de pena por el estudio como un complemento
básico al tratamiento penitenciario, teniendo en cuenta
que el trabajo y la educación son los dos pilares
fundamentales en los que descansa el tratamiento y la
rehabilitación del interno.

El acceso a la redención de pena por el trabajo
se puede dar en el establecimiento penitenciario participando en
cualquiera de las actividades laborales que la
administración programe; pero esto debe conllevar un
control estricto del trabajo que permita posteriormente, el
cómputo de la redención; de igual forma, la
redención de pena por el estudio se concede en todas las
formas y modalidades educativas que establece el centro penal,
pudiendo ser ésta de alfabetización,
educación básica regular y calificación
profesional extraordinaria así como los estudios por
correspondencia, conforme a la Ley General de
Educación.

Este beneficio penitenciario permite al interno, no
solamente crear en él hábitos de laboriosidad para
el trabajo, sino también para el estudio, de esta forma
contribuye este beneficio penitenciario al mantenimiento de la
buena conducta del interno y. por lo tanto, al acatamiento de las
reglas internas para el tratamiento penitenciario.
Independientemente de ello, la redención de la pena por el
trabajo y la educación, permite acortar el tiempo de
permanencia del interno en el centro penal, posibilitando la
obtención anticipada de los beneficios de pre-libertad
como la semilibertad y la liberación condicional
así como la libertad definitiva; sin embargo, estando a
que este beneficio abarca tanto al interno procesado y
sentenciado, el procesado podrá acceder con
anticipación a la libertad bajo vigilancia, es decir, en
audiencia extraordinaria, pudiendo llegar a la pena solicitada en
la acusación fiscal, sumando la reclusión efectiva
y la redención de la pena por el trabajo y/o
educación.

3.3.- EFECTOS DE LA REDENCIÓN DE PENA POR EL
TRABAJO V LA EDUCACIÓN

Debemos indicar que la Redención de Pena por el
Trabajo y la Educación permite:

  • a) Obtener la libertad bajo vigilancia, esto
    es, en audiencia extraordinaria cuando el tiempo de
    detención, sumada a la redención de la pena por
    el trabajo o la educación es igual a la pena
    solicitada en la acusación fiscal. Este mecanismo
    también impide una permanencia indebida del interno en
    el establecimiento penitenciario.

  • b) Obtener la semi-libertad con
    anticipación al cumplimiento de tercera parte de la
    condena o dos terceras partes del mismo según
    corresponda a cada tipo penal, adicionando a la
    reclusión efectiva el correspondiente cómputo
    laboral o educativo.

  • c) Alcanzar la liberación condicional
    con anticipación al 50% o tres cuartas partes de la
    condena impuesta, adicionando a la exclusión efectiva
    el correspondiente computo laboral o educativo.

  • d) Para obtener la libertad definitiva con
    anticipación a la fecha fijada en la sentencia, esto
    será procedente si el interno no obtuvo las libertades
    intermedias como la semi-libertad o liberación
    condicional, por lo que, la redención de pena por el
    trabajo y el estudio le permitirá restar a la fecha
    del vencimiento de la condena el tiempo redimido y obtener
    así la libertad definitiva.

3.4.- IMPOSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN DE
REDENCIÓN DE PENAS POR EL TRABAJO Y
EDUCACIÓN

El Código de Ejecución Penal vigente
mantiene, en cuanto concierne a estos beneficios, la
imposibilidad de acumulación de la redención de
pena por el trabajo y la educación cuando estos se
efectúan simultáneamente o en tiempos iguales, con
el objeto de evitar que. en algún momento, se pudiera
utilizar acumulativamente, creando un mecanismo no establecido en
la ley que sería el uno por uno; en este sentido el
artículo 47 del Código de Ejecución Penal
establece: "El beneficio de la redención de pena por el
trabajo y la educación no es acumulable cuando
éstos se realizan simultáneamente".

Ejemplo: Un interno puede, en el mes de marzo o
cualquiera del año trabajar de 8:00 de la mañana a
4:00 de la tarde y, en ese mismo mes, estudiar en la escuela que
funciona en el establecimiento penal en el rumo vespertino de
5:00 a 10:00 de la noche; en este caso, por el mismo mes,
tendría redención de pena por el trabajo y la
educación. Es cierto, al interno se le permite trabajar y
estudiar al mismo tiempo; lo que no es permisible es que
él pueda utilizar ambos beneficios en un sólo mes
para efectos de redención, utilizando un mecanismo que no
considera la legislación (1×1), que
desnaturalizaría la finalidad de este beneficio; lo que
tendrá que hacer el interno es utilizar un sólo
cómputo y el otro emplearlo como mejor fundamento de su
petición de semi-libertad, liberación condicional o
libertad definitiva para efectos de mejor resolución del
beneficio.

Resulta, por tanto, indispensable ratificar que. como
hemos indicado en ningún momento la legislación
sobre esta materia ha regulado el 1 x 1. lo que se daría
al considerar por cada 30 días laborados la
concesión de 30 días, situación ésta
que no permite la norma, al establecer actualmente sólo el
2 x 1 y el 5 x 1.

La
semi-libertad

4.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD:

La semi-libertad constituye, dentro del contexto
penitenciario, un beneficio al cual puede acogerse el interno
sentenciado que cumple el tercio de la condena impuesta en la
generalidad de los casos y dos terceras partes en los delitos
contemplados en el artículo 46 del Código de
Ejecución Penal, referido a delitos graves, tales como
sedición, rebelión, etc.

La semilibertad, como beneficio penitenciario, se
considera como un incentivo para el interno sentenciado, que le
permite egresar del establecimiento penal, tanto para trabajar
como para estudiar, es un mecanismo de pre-libertad. concedido
por el órgano jurisdiccional competente, teniendo en
cuenta la buena conducta observada durante su permanencia en el
establecimiento penal, en razón a la favorable
evolución lograda dentro del tratamiento adoptado para su
rehabilitación y posterior reinserción a la
sociedad.

Este beneficio se ubica en el sistema progresivo, en la
tercera etapa: esto es. en la prueba, estadio en el cual se
comprueban las acciones de tratamiento y rehabilitación
llevadas a cabo en el establecimiento penal, y cuya probanza es
necesaria determinar mediante la libertad controlada como es la
semi-libertad llamada también por los internos simplemente
libertad vigilada lo que califica a este beneficio, como un
factor de estímulo para el interno, capaz de autogenerar
una disciplina vital para la conservación del orden y la
posibilidad de una convivencia pacífica dentro del
establecimiento penitenciario y. posterior reinserción, a
la comunidad libre.

La finalidad de la semi-libertad. es permitir la
libertad anticipada del interno sentenciado, como un mecanismo
eficaz tendiente a la rehabilitación.

La mayor parte de la legislación comparada
determina que para acceder a la semi-libertad, el interno debe
haber cumplido previamente una parte de su condena bajo
régimen cerrado o semiabierto.

La semi-libertad como mecanismo de pre-libertad para el
sentenciado, constituye uno de los medios de tratamiento en
libertad bajo determinadas reglas de conducta establecidas en la
resolución concesoria.

4.2.- ANTECEDENTES.

Convencida la humanidad, por los hombres abocados al
problema penitenciario que el trabajo es un elemento de
rehabilitación, apareció, primero en la mente de
los penitenciaristas. y luego en la propia realidad la necesidad
de implementar el trabajo como elemento rehabilitador para la
persona privada de la libertad, posteriormente de acuerdo a la
progresión y al cumplimiento de las normas del
tratamiento, se concibió que una parte de la pena impuesta
se cumpliera en la comunidad libre, esto como elemento
resocialización. De allí surgió lo que hoy
llamamos el beneficio de la semilibertad.

Con la transformación del fin de la pena se
transforma de igual manera los períodos carcelarios en
más humanista y reivindicadora, con este objetivo aparecen
para eso una serie de instituciones, primero a cargo de la
Iglesia, luego de particulares y, finalmente, del Estado. Los
más importantes lo constituyen los institutos con
regímenes progresivos, ya sea del coronel Montesinos, la
de la servidumbre penal inglesa y el progresivo propiamente dicho
que tiene como su penúltima fase la
semilibertad.

En nuestro medio, hasta comienzos del presente siglo, no
teníamos el concepto cabal de la implementación de
dichos métodos en el tratamiento penitenciario.

"No se tenia el menor concepto de reformabilidad ni
adaptabilidad del penado. El caer al presidio significaba la
muerte para la sociedad. Las generosas protestas de Beccaria no
eran conocidas sino por uno o dos hombres de estudio" (Mariano
Felipe Paz Soldán).

Recién en 1901 se nombra una comisión para
que reforme el reglamento de la penitenciaría. Fue una
ocasión excelente para introducir postulados
científicos en nuestro sistema penitenciario.

Con la dación del Código Penal en 1924 se
da un gran paso, abordando la reforma penitenciaria; pero el
concepto de semilibertad recién se pone de manifiesto
mediante la Ley 10129 de 1945, adoptándose la libertad
progresiva.

La semilibertad como se concibe ahora surge por primera
vez en la legislación penitenciaria peruana en 1969 con el
Decreto Ley 17581, "Unidad de normas para la ejecución de
sentencias condenatorias": siendo, por lo tanto, esta
normatividad la que consolida el sistema progresivo penitenciario
y dentro de ello al beneficio de la semilibertad cuya
concesión estaba referida teniendo en cuenta el
Código Penal Vigente en ese entonces, de 1924. a las
formas o modalidades de pena impuesta: así por ejemplo: Un
sentenciado a pena de prisión o penitenciaría,
podía acceder a este beneficio al cumplir el 50% de la
pena impuesta y en los casos de relegación, con un
mínimo y máximo al cumplir la mitad del extremo
máximo, y en lo consecuente a la pena de internamiento era
procedente al cumplir 15 años. De esto se colige que el
otorgamiento de la semilibertad en sus inicios, dependía
de la modalidad de pena impuesta al sentenciado.
Independientemente al cumplimiento de una parte de la pena, esta
norma exigía como lo es a la fecha, el no tener proceso
pendiente con mandato de detención y haber observado buena
conducta durante su permanencia en el establecimiento penal >
contar con el contrato de trabajo en la comunidad
libre.

El beneficiado con la semilibertad según el
Decreto Ley 17581 egresaba del establecimiento penal, para
trabajar en la comunidad, en condiciones similares a las de la
vida libre, obligándose, al final de la jornada laboral, a
retomar al establecimiento penal para efectos de control y
pernoctar en él.

La situación descrita precedentemente
determinó la inconveniencia que conllevaba el retorno
nocturno del interno, luego de la jornada laboral del beneficiado
al establecimiento penal de origen; que en el caso de Lima se
centralizaba en el establecimiento penal del "Sexto", por cuanto
los internos que se acogían a este beneficio, proveniente
de los penales de Lurigancho y Frontón, tenían que
concurrir por las noches al establecimiento penal de sentenciados
"El Sexto", ubicado en el corazón de la ciudad con
sobrepoblación, de alrededor de 1 200 internos, siendo su
capacidad para sólo 300 lo que determinaba un lugar no
adecuado para los internos que gozaban de este beneficio,
quienes, encontrándose durante el día sin custodia
en la comunidad, tenían la obligación de regresar a
este centro penal, con el consiguiente peligro que para su
seguridad personal conllevaba.

Siendo la semilibertad un beneficio que se basa en el
autocontrol y autodisciplina, la inconveniencia de su
reclusión nocturna en un establecimiento penal cerrado,
determinó que durante la gestión del Ministro de
Justicia Enrique Elias La Rosa, se dispusiera que los internos en
semilibertad de los penales de Lima metropolitana pasaran a
ocupar lo que en ese momento se calificó como la "Casa de
Semilibertad" esto ocurrió en octubre de 1 981 donde
gracias a un convenio entre el Ministerio de Justicia y el
Ministerio de Guerra éste último cedió en
uso al Instituto Nacional Penitenciario un local ubicado en el
Distrito de San Miguel de Lima donde inicio sus funciones la
referida "Casa de Semilibertad" para los varones, con resultados
positivos y favorables, pues, de 23 internos que existían
en ese momento con el goce de este beneficio, a 1 991 año
en que se promulga el Código de Ejecución Penal
vigente y cierran las casas de semilibertad tanto la casa de San
Miguel para varones cómo la de Surquillo para mujeres, se
superaba los 600 internos acogidos a este beneficio, cifra que
demostró, a todas luces el desarrollo de ese
régimen.

La imposibilidad económica del INPE de contar con
ambientes, en los conos norte, sur, centro y este de Lima, que
pudieran albergar a los internos en semilibertad y el
desconocimiento de la verdadera finalidad de este beneficio
determinaron el cierre de las casas de semilibertad,
constituyendo este hecho un retroceso en el avance de la
concepción y función de este beneficio, por lo que
se hace imperativa la reapertura de las casas de semilibertad, en
las que jamás se dio un hecho de sangre, a pesar de que
los internos que en ella se albergaban eran tanto de
mínima, mediana y máxima peligrosidad, ello debido
fundamentalmente a que la casa de semilibertad funcionaba con un
mecanismo distinto al de un establecimiento penal, en el que ya
no era factible la presencia de personal policial, sino de
personal penitenciario con varios años de experiencia que
le daba al mismo tiempo, solvencia para entender la real
dimensión de este beneficio y comprender los problemas de
cada interno.

Independientemente, a significar lo positivo de las
casas de semilibertad, en cuanto al número de internos que
albergaban, debe mencionarse la solidaridad existente entre los
beneficiados, basados en la cooperación y ayuda mutua.
Estos factores positivos determinaron, posteriormente, la
apertura de casas de semilibertad en diferentes puntos del
país, fundamentalmente en las capitales de departamentos,
con resultados igualmente favorables.

El Código de Ejecución Penal, promulgado
mediante Decreto Legislativo 330, trajo una novedad en el campo
de los beneficios penitenciarios de pre-libertad, al crear la
figura del Juez de Ejecución Penal, que como miembro del
órgano jurisdiccional con rango de un Juez de Primera
Instancia era el encargado de conceder la semilibertad, previo
dictamen del Fiscal Provincial: este magistrado tenía la
sede de su juzgado en el propio establecimiento penal y conforme
a las atribuciones y funciones que este Código le
concedía en los artículos 147 y 148
intervenía no sólo en la concesión de los
beneficios penitenciarios sino en el funcionamiento, trato,
alojamiento, seguridad y respeto a los derechos humanos del
interno al interior del penal. Sin embargo, a pesar de la
importancia que revestía este magistrado en el campo
penitenciario y a las funciones que se le habían asignado,
a la vigencia del nuevo Código de Ejecución Penal
de 1991. dejaron de existir corno tales promoviendo un
vacío que con ocasión de este trabajo se ha podido
comprobar la urgente necesidad de implementar los Juzgados de
Ejecución Penal, en todos aquellos establecimientos
penales que cuenten con más de 100 internos, para que en
el caso de los beneficios penitenciarios de pre-libertad, sean
ellos los que en forma oportuna y adecuada, declaren la
procedencia o improcedencia de los mismos, explicando, en su
caso, al intento sobre las causales de la denegatoria con el
objeto de evitar posteriores solicitudes reiterativas sobre el
mismo beneficio con las implicancias que derivan de la
tramitación y formación de los expedientes;
lógico es. la designación de los Jueces de
Ejecución Penal debe traer consigo también la de
los Fiscales Provinciales de Ejecución Penal a fin de
canalizar las solicitudes de beneficios penitenciarios no
sólo con celeridad sino pero al mismo tiempo con el
conocimiento cercano del tratamiento y conducta del interno,
así como para resolver los casos de hospitalización
o atención medica cuando la situación lo
amerite.

El Código de Ejecución Penal vigente desde
1991, Decreto Legislativo 654, establece que la semilibertad se
concede al sentenciado que ha cumplido un tercio de la pena o dos
terceras partes de la misma en determinados delitos como se ha
indicado precedentemente; sin embargo debemos mencionar que este
dispositivo legal amplía la concesión de la
semilibertad por la educación, que es necesario
mencionarla, por constituir un avance en la Legislación
Penitenciaria, que consolida al trabajo y la educación
como pilares fundamentales del tratamiento penitenciario, pues
encuentra su correlato como se ha indicado en la Redención
de Pena por el Trabajo y la Educación.

La eliminación de la figura del Juez de
Ejecución Penal a la vigencia del Decreto Legislativo 654
motivó que la autoridad judicial encargada de la
concesión de este beneficio sea el Juez Penal que
conoció el caso; lo que en el transcurso de estos
últimos años se ha visualizado como aspecto
negativo, pues al producirse los traslados para cumplimiento de
condenas hacía establecimientos penales de otra
jurisdicción, el trámite se ha convierta en
engorroso y al mismo tiempo oneroso de forma tal que ha llevado a
la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a disponer que el
conocimiento en Lima Metropolitana de este beneficio sea de
conocimiento de los jueces que tramitan los procesos de reos en
cárcel, lo que de alguna forma ha aliviado la
tramitación de este beneficio.

Habiéndose eliminado las casas de semi-libertad a
la puesta en vigencia del nuevo Código de Ejecución
Penal, el control de los internos acogidos a este beneficio se
realiza en su propio domicilio, situación ésta que
fue adoptada por la comisión revisora de este
Código, en virtud de ser la familia, el elemento
integrador más importante para el interno y el
núcleo dentro del cual fácilmente el beneficiado
puede ubicarse: sin embargo, a fin de no perder la esencia y
finalidad de este beneficio que requiere definitivamente control,
es indispensable retomar el funcionamiento de las casas de
semi-libertad con una normatividad adecuada, que no sólo
permita el control, sino programar actividades de los
beneficiarios en provecho de la comunidad como podrían ser
el pintado de colegios, universidades o habilitación de
carreteras, mejoramiento de jardines y parques para crear, en la
sociedad apertura hacia el hombre egresado del establecimiento
penal y favorecer a la reinserción social adecuada, que
es, en definitiva, la razón de ser del tratamiento
penitenciario y de los mecanismos de pre-libertad como de
semilibertad.-

La
liberación condicional

5.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD:

La liberación condicional se concibe como la
última etapa del sistema progresivo penitenciario, ubicada
en la fase de la prueba; se puede definir también como el
ciclo de la probanza en el medio libre de las acciones
rehabilitadoras llevadas a cabo en el establecimiento penal; por
ello, se ha considerado en la doctrina como uno de los mejores
medios de tratamiento en libertad, que surge como una nueva
concepción del sentido de la pena que busca la
reinserción y reincorporación del penado a la
sociedad, en forma gradual, a fin de evitar el choque y, muchas
veces, frustración que produce la libertad definitiva,
entendido cuando la familia ni la comunidad están
preparadas para recibir al egresado de prisión, creando
rechazo que. a la postre, puede significar la vuelta a la
actividad delictual, jugando, en este sentido la
liberación condicional, un papel fundamenta] en el proceso
de rehabilitación del penado, proporcionándole
apoyo que posibilita la reinserción positiva y adecuada al
medio social.

La liberación condicional, como su propio nombre
indica, no es una libertad definitiva, sino una pre-libertad
otorgada al penado durante el cumplimiento de la condena pues, el
liberado condicional sigue siendo un condenado hasta el
cumplimiento total de la pena. Es cierto, que el beneficiado, con
la liberación condicional, se emancipa del establecimiento
penitenciario: pero su condicionalidad está sujeta a
reglas de comportamiento que lo obligan a cuidarla.

Se determina en la doctrina, como en la práctica,
que la liberación condicional se basa en la autodisciplina
y autocontrol del interno, que lo obliga a cumplir las reglas
impuestas en la resolución concesona del Juez, pues, de lo
contrario, tiene la amenaza constante de la revocatoria que.
dejándola sin efecto, produce el retorno al
establecimiento penal con las consecuencias que de ello se
derivan, tales como no poder acceder a este beneficio por la
condena que ha sido materia de revocatoria. Sobre este particular
trataremos más adelante en forma pormenorizada, indicando
las causales y los efectos que ésta tiene.

La liberación condicional, como mecanismo de
pre-libertad, se funda en la presunción de enmienda del
penado, que se deduce del comportamiento observado durante su
permanencia en prisión; esta presunción es la que
nos lleva a afirmar que. en el campo penitenciario, jamás
se puede aseverar que el penado está plenamente
rehabilitado, no siendo posible detenrunarlo por la propia
complejidad del ser humano; por esta razón, es que se
presume que la conducta observada durante su permanencia en
prisión será la que mantenga en libertad, pues, en
el campo penitenciario se tiene que entender que el interno puede
fingir buen comportamiento para aminorar su permanencia cobrando
siempre vigencia el pensamiento: "Que el peor delincuente es el
mejor recluso"; esto limita a alguien que, por lo menos, ha
excursionado por prisiones, afirmar positivamente respecto a la
conducta posterior al regreso a la comunidad libre del penado:
empero, coincidimos con Manzini al sostener que la
simulación de buena conducta en un tiempo prolongado de
reclusión, permitirá que el interno adquiera,
aunque sea en forma simulada, hábitos de moralidad y
trabajo, que aun cuando él no lo haya advertido,
habrá aprendido a dominar sus malas inclinaciones y
comprenderá que no le conviene volver al
delito.

Una apreciación la encontramos en Milko
Flores(333.5)".2.2. Popup>9FLORES MUÑOZ. Milko."La Pena
Privativa de Libertad". Edit. Griglcy. lera. Edic. Lima 1994.9,
cuando señala: "La libertad condicional es el
último de los regímenes penitenciarios progresivos,
en el que el liberado sigue siendo técnicamente un penado,
aunque su vida transcurre en libertad efectiva, sólo
recortada en algunos sistemas por la vigilancia y sujeción
de determinadas restricciones y. en todo caso, sujeta a la
condición de buen comportamiento hasta el momento de
pronunciarse el licenciamiento efectivo.

De allí, precisamente la terminología de
"condicional" con que se recoge en los sistemas latinos, o "bajo
palabra" (on parole) en los anglosajones".

Al tratar sobre la liberación condicional,
más que hacer una fundamentación y
descripción doctrinaria nos referiremos a la utilidad que
presta este instituto, como medio de tratamiento en libertad,
indicando además los requisitos, tramitación y
parámetros fijados para alcanzarla.

La liberación condicional es un sistema de prueba
de tratamiento en libertad en la que el interno participa en
forma activa en su propia rehabilitación con arreglo a las
normas impuestas, considerándose así, como un
excelente método resocializador de ciertos delincuentes,
pues, para los habituales o recalcitrantes y residuales,
será sólo un mecanismo de obtención de una
libertad anticipada.

La liberación condicional como medio de
tratamiento es importante y provechosa porque libera al interno
de las influencias corruptivas de la prisión, de la
amargura de la reclusión y del sentimiento de odio y
rebeldía contra la sociedad que es frecuente entre los
recluidos, permitiendo al liberado el cumplimiento de sus
obligaciones familiares, conservando hábitos de buena
conducta.

La preparación para la libertad es el fin supremo
al que tienden todos los esfuerzos readaptativos de la sociedad
dentro del terreno penitenciario, esto conlleva a un aprendizaje
que, para lograr sus fines, debe siempre actuar en un determinado
ambiente y, para lograr sus objetivos, tiene que tener en cuenta
la formación y gradual readaptación del
interno.

5.2.- EL SISTEMA PENITENCIARIO Y LA LIBERACIÓN
CONDICIONAL

De los diversos sistemas que se han practicado,
probablemente el que brinda una mayor facilidad, para la
aplicación de la liberación condicional, es el
progresivo, por las siguientes ventajas:

Preparar al hombre para el goce de la libertad en forma
gradual, evitando el cambio brusco de ambientes que se producen
en otros regímenes penitenciarios.

Es un factor que estimula y fortalece la buena conducta
del interno en el establecimiento penal, como mecanismo que le
permite a la administración un mejor gobierno del centro
penal.

Favorece la readaptación social del interno,
enseñándole la manera de afrontar el peligro que
entraña el usar su propia libertad: por esta razón
se ha dicho que la liberación condicional es un ensayo de
vida libre.

Constituye la liberación condicional uno de los
mejores medios de resocialización del hombre recluido y la
forma a través del cual se puede efectivizar la
comprobación de la conducta observada en prisión y
la que se observará en la comunidad libre.

Dentro del sistema progresivo, es un eficaz
termómetro, mediante el cual la pena privativa de la
libertad cumple su función social, porque ve en el hombre
que posee una conducta evolutiva y no estática, que le
permite poner en práctica con la liberación
condicional, su reingreso a la comunidad, de la cual fue separado
momentáneamente, en forma gradual.

Merced a la liberación condicional se puede
efectuar una mejor individualización de la pena, pues como
dice Saleülas(333,5)",2,2,Popup>10 SALCILLAS, Reymond.
"La individualización de la pena".

Traducción Española, Madrid. 1914.10: "La
individualización hecha por el Juez en la sentencia
todavía es demasiado genérica es decir, sólo
aproximada y, por lo tanto insuficiente".

Este instituto permite conocer mejor al delincuente y
determinar con mayor exactitud el momento en que el encierro ha
dejado de ser necesario y. consecuentemente, el momento en que la
liberación debe efectuarse. Pero, también algunos
han considerado que la liberación condicional favorece la
hipocresía de los penados, que se comportan correctamente
para obtener la libertad cuanto antes; a esto se debe agregar,
que la práctica demuestra, en parte, que esto es cierto,
porque es notorio que algunos internos empiezan a observar buena
conducta en los meses próximos a la obtención del
beneficio: pero el fundamento de la liberación condicional
es que no se basa en la reforma civil, sino moral del condenado,
porque no interesa si esto se funda en el cálculo y el
interés del penado, sino, únicamente ofrezca
garantías de un correcto comportamiento.
Lógicamente, para el logro de esta finalidad, es preciso
que en las pasiones exista un control verdadero de las diversas
manifestaciones del interno, que permita distinguir
fácilmente la corrección verdadera de la
simulación hipócrita.

Algunos detractores de esta institución se han
apoyado en el hecho de que su aplicación en ciertos
países ha dado lugar a abusos con el fin de
descongestionar las cárceles; sobre este particular, no
consideramos que la liberación condicional busque en
absoluto el despoblamiento de las prisiones, sino que su
fundamento está centrado básicamente en la
rehabilitación y reincorporación paulatina del
penado, dentro de la etapa de la prueba del sistema progresivo
adoptado por el Estado Peruano.

5.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LIBERTAD
CONDICIONAL

El Código de Ejecución Penal de 1985.
Decreto Legislativo N° 330 y el vigente de 1991, Decreto
Legislativo 654, conciben a la liberación condicional como
un mecanismo de pre-libertad, basada en la autodisciplina del
interno y que. sometida a reglas de comportamiento, hacen de este
beneficio un incentivo adecuado para el tratamiento en libertad,
reconociendo que el liberado condicional sigue siendo un
condenado hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, caso
contrario funciona la revocatoria como un guardián que lo
vigila cotidianamente a efectos de no incurrir en inconductas que
transgredan las reglas establecidas para su otorgamiento o la
comisión del delito que constituyen causales que
determinan la vuelta o regreso del interno al establecimiento
penal.

La legislación penitenciaria peruana, acorde con
los postulados que guían a la liberación
condicional, ha concebido este beneficio como UN INCENTIVO DE
PRE-LIBERTAD, cuando el interno ha alcanzado dentro del
tratamiento penitenciario una recuperación adecuada y es
necesario su reincorporación paulatina a la comunidad
libre, aquí la liberación condicional juega un rol
y papel preponderante como libertad intermedia entre la
semilibertad y libertad definitiva. No se puede soslayar, el
indicar en este aspecto que para lograr la liberación
condicional será menester e indispensable que el interno
haya observado buena conducta, acatando las normas internas
así como sometiéndose a los programas de trabajo,
educación, deportes y disciplina que rigen en el
establecimiento penal.

La consideración de la liberación
condicional como incentivo, radica en que su concesión no
es automática al cumplimiento de los requisitos, sino que
está sujeta a la evaluación por el Órgano
Técnico de Tratamiento del propio Juez respecto ha que
su otorgamiento sea producto del proceso rehabilitador y que la
puesta en libertad del interno contribuya a la tranquilidad
social, para ello deberá también considerar la vida
delictual y las oportunidades que el beneficiario haya cometido
delito dentro de la vigencia de la condicionalidad. por esta
razón, nada impide que en ciertos casos se pueda solicitar
mayores informes sobre el tratamiento recibido y vida conductual
desde el ingreso al establecimiento penal, considerando que
muchos internos adoptan buen comportamiento frente a la
proximidad de un beneficio de pre-libertad como la
liberación condicional.

5.4.- CAUSALES DE REVOCATORIA Y SUS EFECTOS EN LA
NUEVA CONDENA

Considerando los antecedentes de la liberación
condicional en el Perú y conforme lo determinaba el
Código Penal de 1924, la revocatoria de este beneficio
sólo era procedente por dos causales:

  • a) Por comisión de nuevo
    delito.

  • b) Por incumplimiento de las reglas de conducta
    impuestas en el auto concesorio.

El Código de Ejecución Penal de 1985 y el
vigente de 1991. en su Art. 76, determina como causales de
revocatoria las dos razones indicadas precedentemente, teniendo
en cuenta que la liberación condicional, como su propio
nombre indica, es un mecanismo de pre-libertad otorgada antes del
cumplimiento de la condena bajo determinadas reglas de conducta
cuyo incumplimiento trae consigo la revocatoria y la consecuencia
de retorno del beneficiado al establecimiento penal.

No existe precisión en la legislación
nacional en cuanto refiere en qué momento se dicta la
revocatoria. Consideramos que del texto normativo que establece
el Código de Ejecución Penal, bastará que se
quebrante el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en
la resolución concesoria y. en este caso, será el
propio Juez Penal que concedió el beneficio el que
revoque, y en los casos de comisión de nuevo delito
podrían ocurrir dos cosas: Primero, que lo haga el propio
Juez que concedió el beneficio o Sala Penal que conoce del
nuevo caso al momento de dictar la sentencia por el nuevo delito
para el que tomará en cuenta la hoja de antecedentes
judiciales, donde aparecen la fecha de egreso con la
liberación condicional y. de estar el nuevo delito dentro
de este plazo, se producirá la revocatoria cuando la norma
indica la causal de revocatoria por comisión de nuevo
delito doloso no precisa si esta se opera en todos los casos o
cuando se dicta mandato de detención; al respecto
consideramos que siendo una de las razones de improcedencia tener
proceso pendiente con mandato de detención, es
lógico entender que la revocatoria debe operar cuando se
dicta en el nuevo delito detención, en este caso el Juez
Pemil está expedito para dictar la revocatoria de lo
contrario será la Sala Penal quien revoque la
liberación condicional al momento de la sentencia. Sin
embargo, pueden surgir varias situaciones en este aspecto, uno de
ellos será en el caso de que el liberado sea condenado en
un proceso sumario por delito doloso, consideramos en este punto
que la revocatoria debe operar, pues no se concibe de otra forma
que un liberado condicional pudiera merecer una suspensión
de la ejecución de la pena, con lo que estaría
distorsionando la naturaleza y finalidad del Instituto de la
liberación condicional y gozar de dos beneficios al mismo
tiempo. De igual forma, en el caso de que se absolviera al no
encontrar responsabilidad en el nuevo delito materia de
revocatoria, debe reponerse al interno en el goce de la
liberación condicional o ponerlo en libertad definitiva si
por el tiempo ha cumplido la pena impuesta.

Considerando que la liberación condicional es un
beneficio penitenciario que se basa fundamentalmente en la
autodisciplina que obliga al beneficiario a cumplir estrictamente
las reglas de conducta impuestas al momento de la
concesión, la revocatoria, conforme lo establece
taxativamente el. Código. dc.Ejecución Penal en..
su Art. 57, tiene dos efectos.

  • a) La revocatoria de la liberación
    condicional por incumplimiento de las reglas de conducta
    señaladas en la Resolución que concede este
    beneficio, trae como consecuencia el retorno deliberado al
    establecimiento penitenciario a seguir cumpliendo la condena
    desde el momento de la revocatoria hasta la fecha
    señalada para el cumplimiento total de la pena
    impuesta.

En este aspecto debemos indicar que los efectos de la
redención de pena por el trabajo y la educación
podrán computarse a favor del interno para el caso de la
libertad definitiva, pues, conforme a la doctrina y a los
antecedentes sobre la materia, no es factible la concesión
de una nueva liberación condicional cuando ésta ha
sido materia de revocatoria; pero sí un egreso anticipado
por redención de penas, como esta proponiendo
también el Proyecto de Reglamento del Código de
Ejecución Penal.

  • b) En los casos de revocatoria por
    comisión de nuevo delito, el efecto que produce esta
    medida es que el interno beneficiado regresa al
    establecimiento penitenciario a cumplir la totalidad del
    tiempo por el cual fue liberado condicionalmente,
    entendiéndose como no válido todo el tiempo que
    el interno estuvo gozando el beneficio de la
    liberación condicional. Se debe agregar que la
    revocatoria por nuevo delito, independientemente a no
    reconocer a favor del interno el tiempo que estuvo en esta
    modalidad de pre-libertad. obliga al cumplimiento de la
    totalidad de la pena restante en el establecimiento
    penitenciario.

5.5.- LA VISITA ÍNTIMA

Uno de los aspectos más sombríos y
complejos de la realidad carcelaria ha sido y es el problema
sexual en las cárceles, derivado de la continencia por
meses y años que se ven obligados a guardar las personas
que ingresan a un centro penitenciario.

La sanción privativa de la libertad no implica la
pérdida de derechos naturales que tiene todo hombre,
dentro de los cuales está la práctica del acto
sexual. Si la pena de privación de libertad conlleva
también accesoria la abstinencia sexual, estaría
precisada en la sentencia. Resulta, pues, evidente que no se
puede imponer como pena secundaria, eso sería una
injusticia. La privación del acto sexual normal no
está vedado en ningún código del mundo, por
que éste no ha vedado tampoco el funcionamiento
biológico de los órganos del individuo.

Las estadísticas, los archivos de los penales y
los testimonios de quienes han sido internos de un penal son la
prueba acusatoria más contundente de la necesidad del
propiciar la función sexual normal en el preso. No es
posible que la sociedad pretenda que el preso, que por
razón de su edad viril tiene las necesidades de su sexo,
las domine, las reprima y acabe por anularlas o
pervertirlas.

Por el contrario, ocurre que. en la imposibilidad de
realizar la función sexual normal, surgen necesariamente
las perversiones y se entronizan el ANONISMO y la
PEDERASTÍA, conjuntamente con otras desviaciones. El preso
no puede abstenerse de la excitación de sus
órganos, sobre todo cuando son jóvenes (20 a 30
años), y ante su demanda acude a medios anormales para su
imperiosa satisfacción.

Cuando nos referimos a medios anormales, no nos
referimos a la masturbación, pues no la consideramos como
una desviación ni mucho menos una degeneración,
sino al homosexualismo y los hábitos contranatura que
nacen, crecen y se fomentan en las prisiones para salir de ellas
y derramar su contagio en la sociedad sana. La pena, entonces, no
puede ni podrá cumplir su principal misión de
devolver al seno de la sociedad a individuos resocializados o
regenerados, sino por el contrario pervertidos
sexuales.

5.5.1.- CONCEPTO Y FINALIDAD

La relación sexual es un hecho connatural a la
persona humana, y el campo penitenciario propende, en principio,
el mantenimiento del vinculo familiar como medio indispensable
para el tratamiento resocializador del interno.

La visita íntima además de cumplir la
importante función de aliviar las tensiones y la ansiedad
de los reclusos, tiene otros efectos colaterales benéficos
como el mantener el vínculo matrimonial que. sin ella,
probablemente se hubieran deshecho.

El cumplimiento de una larga pena privativa de la
libertad, sin posibilidad de contacto físico, acaba por
resquebrajar la relación sentimental tan necesaria para el
ser humano. De allí la trascendencia de este beneficio,
que evita una de las consecuencias más trágicas de
la permanencia por mucho tiempo en las cárceles, cual es
la transformación de las tendencias heterosexuales en
costumbres homosexuales que, a la postre, determinan que lo que
era sucedáneo temporal se convierta en un problema
permanente al recuperar la libertad.

Nuestra legislación otorga el beneficio a todos
los internos sin distinción de situación
jurídica ni categoría delictiva, con la
única exigencia de cumplir con los requisitos que
establece el Reglamento en su artículo 81.

Sin embargo, por falta de una normatividad adecuada y
puesta en funcionamiento de un programa de VISITA INTIMA, en el
caso de los varones se lia dado un exceso de liberalidad al
permitir recibir la visita íntima, en su propia celda,
contraviniendo de esta forma el Art. 82 del Reglamento
Penitenciario, que establece que la misma NO DEBERÁ SER EN
NINGÚN CASO. EN EL DORMITORIO DEL INTERNO y mucho
más. peor aún no existe la intervención del
médico que permita una adecuada profilaxia, por lo que
suponemos con seguridad, que muchas esposas, concubinas o amigas
estarán transmitiendo, en estas relaciones, diversas
enfermedades. La falta de orientación respecto del modo y
forma en que debe llevarse a cabo este beneficio imposibilita,
además, una debida planificación
familiar.

Este beneficio de vital importancia para el interno
requiere que se dicten normas, que le permitan cumplir el rol que
le corresponde, así como que se promueva el acceso a ella
de las internas, pues si bien la ley no hace distinción de
sexo para su concesión, en la práctica se viene
negando.

Legislación nacional sobre el
tráfico ilícito de drogas v su implicancia con los
beneficios penitenciarios Decreto Ley 22095

En su artículo 64° señala que no se
concederá el beneficio penitenciario de libertad
condicional a los sentenciados por delito de tráfico
ilícito de drogas.

Este decreto de 1978 trata, en forma integral, la
represión del tráfico ilícito de drogas,
señalando penas para este delito y medidas especiales para
su represión. Además, restringe el beneficio
penitenciario de libertad condicional para los sentenciados por
tráfico ilícito de drogas, lo cual tenía por
objeto evitar la rápida salida del establecimiento
penitenciario de estos sentenciados, tratando de que cumplan su
pena de manera total, lo cual parece ser retributivo al acto
cometido.

DECRETO LEGISLATIVO 122 Pub. 15-06-81

En su Art. 1 modifica el Art. 64 del Decreto Ley 22095.
en el sentido de excluir la libertad condicional a los
sentenciados por tráfico ilícito de drogas, en
consecuencia, los sentenciados por este delito tenían a
partir de la vigencia del D. Leg. 122 acceso a todos los
beneficios penitenciarios establecidos en el Decreto Ley 17581
vigente en ese momento.

Este Decreto, al aperturar la posibilidad de acceso a
beneficios penitenciarios en Tráfico Ilícito de
Drogas (TID), estaba reconociendo el crecimiento problacional en
este delito, así como la necesidad de acciones en el campo
preventivo, como penitenciario.

LEY 23689 Pub. 21-10-83

Esta ley vuelve a hacer una modificación en el
Art. 64 de la Ley 22095. derogando por tanto el texto del
articulo promulgado por el D. Leg. 122, en el sentido de
restringir una serie de beneficios penitenciarios a los
sentenciados por delito de tráfico ilícito de
drogas: liberación condicional, permisos especiales de
salida, trabajo fuera del establecimiento penal (semi-libertad),
reducción de la pena por el trabajo y la educación.
Como se puede apreciar de los textos de las leyes analizadas
hasta el momento la legislación sobre
anti-narcotráfico ha tenido una serie de avances y
retrocesos en cuanto a la restricción de beneficios
penitenciarios a los agentes de este delito, pues, luego de
darles pleno acceso a todos los beneficios por medio de esta lev.
se los recorta totalmente, hecho que no es aconsejable teniendo
en cuenta el índice poblacional, que contraviene la
progresividad en el Tratamiento Penitenciario.

LEY 23956 Pub. 30-10-84 (Ley interpretativa de la Ley
23689)

Precisa la fecha a partir de la cual se aplica la Ley
23689, que restringe beneficios procesales y penitenciarios a los
procesados y sentenciados por delito de tráfico
ilícito de drogas.

Esta ley hace una aclaración adecuada y
concordante con nuestras normas penales y constitucionales al
señalar que la Ley 23689, que restringe beneficios
penitenciarios a los agentes de delito de tráfico
ilícito de drogas, sólo es aplicable para los
delitos que se produzcan luego de su fecha de entrada en
vigencia; la norma interpretativa guarda concordancia con el
principio constitucional de retroactividad benigna en materia
penal. Asimismo consagra la vigencia de la Ley al momento de la
comisión del delito; artículo 6to del Código
Penal.

LEY 24388 Pub. 06-12-85

Esta ley vuelve a modificar el Art. 64 de la Ley 22095
modificada a su vez, por la Ley 23689; señala que
únicamente se concederá el beneficio penitenciario
de libertad condicional a los sentenciados por la comisión
del delito de tráfico ilícito de drogas. Esto
quiere decir que la amplia restricción a la
obtención de beneficios penitenciarios para los
sentenciados por tráfico ilícito que hace o
establece la Ley 23689 es derogada en forma tácita por la
presente ley. En consecuencia, el único beneficio
penitenciario al que no podían acceder los sentenciados
por tráfico ilícito de drogas era nuevamente la
libertad condicional; toda vez, que no hacía referencia a
la semi-libertad permiso de salida y reducción de
pena.

En el segundo párrafo del artículo se
señala las excepciones a esta prohibición: Los
agentes calificados como micro comercializadores de droga a menos
que sean reincidentes, habituales o hubieren vendido o
distribuido droga entre menores.

Se aprecia en esta excepción que el legislador
empieza a distinguir entre el macro comercializador de droga el
cabecilla de la banda de narcotraficantes y el simple
comercializador o el transportador conocido en el argot policial
como "burro".

Es una medida responsable y, en cierta forma justa la
que toma el legislador en esta norma, pues la peligrosidad del
microcomerciantc no se puede comparar con la del macrocomerciante
y. en todo caso, se debe propiciar su recuperación y
resocialización y no su reclusión, ya que por la
enorme cantidad de estos agentes eso significaría un
enorme gasto para el Estado y el mayor hacinamiento en las
prisiones.

DECRETO LEGISLATIVO 654 Pub. 02-08-91

El nuevo Código de Ejecución Penal
señala la posibilidad de acceso a beneficios
penitenciarios en Tráfico Ilícito de Drogas (TID),
en algunos tipos penales, referidos más que todo a
mecanismos de pre-libertad debiendo precisar que el permiso de
salida y la visita intima no estaban restringidos en
ningún tipo penal.

La redención de la pena por el trabajo, como la
redención de la pena por la educación, la
semilibertad y la liberación condicional no son
aplicables, en el delito de tráfico ilícito de
drogas tipificado en los artículos 296. 297. 301 y 302 del
Código Penal.

Las disposiciones del nuevo Código de
Ejecución Penal aparecen articuladas dentro de la
política contra el narcotráfico implementada por el
Gobierno de Fujimori. Son de una mayor coherencia con el grado de
daño causado por los agentes de este delito y con la gran
peligrosidad que demuestran los cabecillas y
macrocomercializadorcs de estas sustancias, quienes no se
detienen ante la actuación de las Fuerzas.

Policiales, sino que llegan, incluso, a asesinar o
corromper jueces y funcionarios según acepten o no
colaborar con sus organizaciones.

DECRETO LEY 25916 Pub. 02-12-92

Este decreto mantiene en vigencia la prohibición
de beneficios procesales y penitenciarios para los agentes del
delito de tráfico ilícito de drogas,
señaJados en las respectivas leyes de la materia, esto es
el Código Penal como en el de Ejecución Penal de
1991.

A partir del año 91 se nota una mayor coherencia
en la represión del narcotráfico con la
restricción de beneficios que permitirían una
pronta salida de delincuentes de alta peligrosidad, no siendo el
trato similar para los microcomercializadores y transportadores
de droga que. en muchos casos, actuaron bajo presión,
engaños o en situación de apremiante necesidad y
que la mayor parte de las veces no vuelven a realizar tales
conductas por temor precisamente a ser descubiertos.

DECRETO LEY 26320 Pub. Junio 1994

Este dispositivo legal conocido como Ley de
terminación anticipada en narcotráfico en el
articulo IV modifica lo concerniente a beneficios penitenciarios,
indicando la procedencia de la semilibertad y liberación
/ condicional en los tipos penales 296. 298. 300. 301 y 302 del
Código Penal, efectuando en lo concerniente a la
redención de pena por el trabajo y la educación, la
precisión de que en el tipo penal 298 esta será en
la / modalidad de dos por uno en tanto que en los numerales 296.
300. 301 y 302, será en la modalidad del cinco por
uno.

También, se han dictado normas que
independientemente a la agravación de la sanción
incluyen nuevos tipos penales como el 296a. referidos a los que
intervienen a la inversión, venta pignoración
transferencia o posesión de las ganancias o cosas y bienes
provenientes del tráfico ilícito de drogas; siempre
que la gente hubiese conocido su origen o la hubiera conocido…
es improcedente la concesión de beneficios penitenciarios
"Textos incorporado por el artículo 1 del Decreto Ley
25428 del 11.04-92: asimismo, se incorporó al
Código Penal el artículo 296B referido al lavado de
dinero proveniente del narcotráfico, mediante el
artículo II de la Ley 26223 del 21.08.93 que
también prohíbe beneficios penitenciarios, de igual
forma el articulo 296C que reprime al que mediante amenaza o
fuerza y con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de
coca o amapola o a su procesamiento, incorporado mediante Ley
26223 del 21.08.93 determina la improcedencia de los beneficios
penitenciarios y finalmente mediante la Ley 26332 del 24.06.94,
se incorpora al Código de Ejecución Penal el
artículo 296D referido a los actos de cultivo,
promoción o facilitación de plantación de
adormidera, consigna la improcedencia de beneficios
penitenciarios.

 

 

Autor:

Eduardo F. Tito Calla

 

[1] Situación carcelaria en el
Perú y Beneficios Penitenciarios, SMALL ARANA,
Germán, 2006, p. 3

[2] Situación carcelaria en el
Perú y Beneficios Penitenciarios, SMALL ARANA,
Germán, 2006, p. 3

[3] HOOD, Roger y SPARES, Richard, Problemas
clave en criminología, Guadarrama, Madrid, 1997, p.
217.

[4] Situación carcelaria en el
Perú y Beneficios Penitenciarios, SMALL ARANA,
Germán, 2006, p. 9

[5] La libertad condicional, conocido en
nuestro medio como liberación condicional, es calificado
como “recompensa”; CADALSO, Fernando, Instituciones
Penitenciarias y Similares en España, Madrid, 1992

[6] DORADO MONTERO, Pedro, Bases para un
nuevo Derecho Penal, Desalma, Buenos Aires, 1973, pp.
75’77

[7] VIREBO ARIAS, José,
Exposición comentada y comparada del Código
Penaldel Perú de 1863, Tomo I, Librería e
Imprenta Gil, Lima, 1896.

[8] GARCÍA BASALO, Carlos, La
Colonización Penal de la Tierra del Fuego, Editorial
Marymar, Buenos Aires, 1981.

[9] RENAT GARCIA, Felipe, La libertad
Condicional: nuevo régimen jurídico, Edisofer,
Madrid, 2003, pp. 67 y ss.

[10] En contra de concebir los beneficios
como derechos de los internos MEINI MÉNDEZ, Iván,
“Aplicación Temporal de la Ley y beneficios
penitenciarios”.

[11] MAPELLI CAFFARENA, Borja, Principios
Fundamentales de Sistema Penitenciario Español, Casa
Editorial, Bosch, Bacelona, 1983, p. 51

[12] BUENO ARUS, Francisco, “Los
beneficios penitenciarios después de la Ley
Orgánica General Penitenciaria, en Criminología y
Derecho Penal al servicio de la persona. Libro Homenaje al
profesor Antonio Beristain, Ins. Vasco de Criminología,
San Sebatián, 1989, pp.999 a 1000

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